La insolvencia de la sociedad y la obligación del administrador de presentar una solicitud de insolvencia

La insolvencia de la sociedad y la obligación del administrador de presentar una solicitud de insolvencia


La cuestión de en qué momento una sociedad mercantil incurre en insolvencia, y a partir de cuándo nace para su órgano estatutario la obligación legal de presentar una solicitud de insolvencia, se encuentra entre los temas prácticos con consecuencias más graves para el patrimonio personal de un administrador o de un miembro del consejo de administración. En el ordenamiento jurídico checo, esta materia se regula principalmente en la Ley n.º 182/2006 Rec., sobre la insolvencia y sus modos de resolución (Ley de Insolvencia, en adelante «LI»), y en la Ley n.º 90/2012 Rec., sobre sociedades mercantiles (en adelante «LSM»). El objetivo de este artículo es resumir la normativa vigente, así como la jurisprudencia relevante, sobre el momento en que nace la obligación de presentar una solicitud de insolvencia y sobre la responsabilidad que recae en el órgano estatutario en caso de incumplimiento.

Qué constituye la insolvencia

La definición básica figura en el § 3 LI. La ley distingue dos formas de insolvencia.

Primera forma: la incapacidad de pago

El deudor se encuentra en insolvencia si tiene varios acreedores, al menos dos deudas dinerarias vencidas desde hace más de 30 días, y no puede satisfacerlas (§ 3 apdo. 1 LI). Para que los acreedores y el tribunal no tengan que demostrar qué ocurre realmente en la contabilidad del deudor, el § 3 apdo. 2 LI establece cuatro presunciones iuris tantum de incapacidad de pago: el deudor ha dejado de pagar una parte sustancial de sus deudas, no las satisface desde hace más de tres meses tras el vencimiento, no puede lograrse la satisfacción de un crédito mediante ejecución o embargo, o el deudor no ha cumplido su obligación de presentar ante el tribunal las listas de sus bienes, deudas y trabajadores. Basta con que se cumpla una sola de estas presunciones, correspondiendo entonces al deudor probar lo contrario.

Segunda forma: el sobreendeudamiento

El sobreendeudamiento afecta únicamente a las personas jurídicas y a las personas físicas empresarias, y se rige por el § 3 apdo. 3 LI. Se trata de una situación en la que el conjunto de las deudas del deudor supera el valor de su patrimonio, existiendo varios acreedores. La ley exige además tener en cuenta la continuidad de la gestión del patrimonio o de la actividad empresarial: si, atendiendo a todas las circunstancias, puede presumirse que el deudor podrá continuar en un futuro previsible con la gestión de su patrimonio o con la explotación de su empresa, no existe sobreendeudamiento en el sentido de la ley.

La insolvencia inminente

Además de la insolvencia efectiva, el § 3 apdo. 4 LI regula asimismo la figura de la insolvencia inminente, que se produce cuando, atendidas todas las circunstancias, puede presumirse fundadamente que el deudor no podrá cumplir debida y puntualmente una parte sustancial de sus deudas dinerarias. Conforme al § 97 apdo. 2 LI, solo el deudor, y no un acreedor, está legitimado para presentar una solicitud de insolvencia por motivo de insolvencia inminente. La relevancia práctica de esta disposición radica en la posibilidad de abordar con antelación una situación económica desfavorable, incluso mediante el recurso a la reestructuración preventiva prevista en la Ley n.º 284/2023 Rec., sobre reestructuración preventiva, que transpuso al derecho checo la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo.

La obligación de presentar una solicitud de insolvencia

El § 98 apdo. 1 LI impone al deudor que sea persona jurídica o persona física empresaria la obligación de presentar una solicitud de insolvencia sin demora indebida desde que tuvo conocimiento, o desde que, actuando con la diligencia debida, debería haber tenido conocimiento, de su propia insolvencia. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación corresponde, conforme al § 98 apdo. 2 LI, a su órgano estatutario, es decir, por regla general, al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, al consejo de administración o al director estatutario de una sociedad anónima, o al liquidador si la persona jurídica se encuentra en liquidación. Si varias personas están facultadas para actuar de forma independiente en nombre del deudor, esta obligación recae sobre cada una de ellas.

El nacimiento de esta obligación exige la concurrencia cumulativa de dos condiciones: la existencia objetiva de la insolvencia y el conocimiento subjetivo de esta, valorándose asimismo si el órgano estatutario debía y podía haber tenido conocimiento de ella actuando con la diligencia debida. El Tribunal Supremo confirmó, en su sentencia ref. 29 Cdo 4180/2016, que la obligación establecida en el § 98 LI es una obligación continuada y no puntual, por lo que el órgano estatutario no puede eximirse de su incumplimiento alegando haber dejado pasar una única ocasión para presentar la solicitud.

En lugar de un plazo fijo, la ley emplea el concepto indeterminado de «sin demora indebida». Este plazo comprende el tiempo necesario para preparar la solicitud de insolvencia y sus anexos obligatorios, o, en su caso, para convocar una junta general con el fin de tratar la financiación de la sociedad. La jurisprudencia subraya además reiteradamente que el órgano estatutario no puede eximirse de responsabilidad invocando una instrucción del socio único o del socio mayoritario, salvo que dicha instrucción revista la forma legalmente exigida de un acuerdo de la junta general adoptado conforme a la ley.

Responsabilidad por daños

El incumplimiento de la obligación prevista en el § 98 LI genera la responsabilidad por daños regulada en el § 99 LI. Según el § 99 apdo. 1 LI, la persona que, incumpliendo el § 98 LI, no haya presentado la solicitud de insolvencia responde frente al acreedor por el daño u otro perjuicio causado por dicho incumplimiento. Se trata de un supuesto especial de responsabilidad civil general por daños con culpa presunta, en el que el acreedor solo debe alegar y probar la existencia de la insolvencia del deudor, la presentación tardía o la falta de presentación de la solicitud de insolvencia, y la producción del daño, mientras que la carga de la exoneración recae sobre el órgano estatutario demandado.

El importe del daño se determina en el § 99 apdo. 2 LI como la diferencia entre el importe del crédito del acreedor reconocido en el procedimiento de insolvencia y la cantidad que dicho acreedor haya efectivamente percibido en ese procedimiento en satisfacción de su crédito. Esta interpretación fue confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de junio de 2016, ref. 29 Cdo 1212/2016, y el Tribunal Constitucional inadmitió posteriormente, por manifiesta falta de fundamento, el recurso de amparo interpuesto contra dicha resolución, mediante su resolución ref. II. ÚS 3230/16. El órgano estatutario conserva, no obstante, la posibilidad de una exoneración parcial o total si acredita que el incumplimiento no tuvo incidencia alguna en la producción del daño, típicamente cuando el acreedor habría entrado en relación contractual con el deudor con independencia de su situación de insolvencia. En cuanto a la prescripción de la acción de resarcimiento, el Tribunal Supremo declaró, en su sentencia ref. 29 Cdo 1212/2016, que el plazo de prescripción objetivo de diez años comienza a correr desde el día de la presentación de la solicitud de insolvencia, conclusión que ha sido posteriormente precisada por la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia ref. 29 Cdo 339/2018.

La acción de cobertura del pasivo

Desde el 1 de enero de 2021 está en vigor una importante reforma de la LSM, llevada a cabo por la Ley n.º 33/2020 Rec. Esta suprimió la anterior responsabilidad ilimitada del órgano estatutario, apenas utilizada en la práctica, prevista en el antiguo § 68 LSM, sustituyéndola por un instrumento más eficaz: la denominada acción de cobertura del pasivo prevista en el § 66 apdo. 1 letra b) LSM. Si un miembro del órgano estatutario ha contribuido, mediante el incumplimiento de sus obligaciones, a la insolvencia de la sociedad mercantil, y en el procedimiento de insolvencia ya se ha resuelto sobre el modo de solución de dicha insolvencia, el juzgado de lo mercantil puede, a instancia del administrador concursal, imponer a dicho miembro (actual, anterior, o incluso administrador de hecho, véase el § 69 LSM) la obligación de aportar de su propio patrimonio, a la masa activa, un importe equivalente a la diferencia entre el conjunto de las deudas y el valor del patrimonio de la sociedad. Únicamente el administrador concursal está legitimado activamente para ejercer esta acción, teniendo el procedimiento carácter de incidente concursal.

La Audiencia Provincial de Olomouc se pronunció sobre la aplicación de esta figura, o más bien de su predecesora bajo la normativa anterior, en su sentencia ref. 8 Cmo 55/2025 de 20 de agosto de 2025. El tribunal examinó un caso en el que los administradores de una sociedad mercantil, tras perder la principal fuente de ingresos de la sociedad como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento de su local, reaccionaron ante la insolvencia inminente cesándose a sí mismos en sus cargos y transmitiendo las participaciones sociales a una persona que ejercía formalmente el cargo de administrador en decenas de otras sociedades. El tribunal calificó dicha conducta como una infracción esencial del deber de diligencia de un gestor ordenado, dado que los demandados no hicieron nada para evitar la insolvencia inminente y su única reacción consistió en abandonar el cargo, lo que fundamentó su responsabilidad por las deudas de la sociedad mercantil. De forma similar, la Audiencia Provincial de Praga, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, ref. 103 VSPH 735/2023, confirmó la sentencia del Juzgado Regional de Ústí nad Labem de 11 de agosto de 2023, ref. 24 ICm 74/2023, que había condenado a antiguos miembros del órgano estatutario al pago conforme al § 66 apdo. 1 letra b) LSM, por no haber presentado a tiempo la solicitud de insolvencia pese al prolongado estado de insolvencia del deudor, y por haber continuado en su lugar la actividad económica en perjuicio de los acreedores.

Exclusión de un miembro del órgano estatutario del ejercicio de su cargo

Además de la responsabilidad patrimonial, la ley sobre sociedades mercantiles prevé también una sanción consistente en la pérdida de la capacidad para ejercer el cargo de órgano estatutario, denominada en la doctrina «descalificación». Conforme al § 64 LSM, el juzgado de lo mercantil resuelve, durante el procedimiento de insolvencia e incluso sin instancia de parte, que un miembro del órgano estatutario cuyo ejercicio del cargo, atendidas todas las circunstancias del caso, haya conducido a la insolvencia de la sociedad mercantil, no podrá ejercer el cargo de miembro del órgano estatutario de ninguna sociedad mercantil durante tres años desde la firmeza de dicha resolución. Conforme al § 65 LSM, puede ser excluida en condiciones similares también aquella persona que haya pasado a ser miembro del órgano estatutario únicamente tras el inicio del procedimiento de insolvencia y cuya conducta haya contribuido de forma manifiesta a la disminución de la masa activa y al perjuicio de los acreedores. Un supuesto autónomo, no vinculado a la insolvencia, se regula en la cláusula general del § 63 LSM, según la cual el tribunal puede resolver la exclusión de un miembro del órgano estatutario que, en los tres años anteriores al inicio del procedimiento, haya incumplido de forma reiterada o grave sus obligaciones en el ejercicio del cargo.

Implicaciones penales

El agravamiento de la insolvencia puede constituir también los tipos penales relativos a delitos patrimoniales regulados en el título quinto de la Ley n.º 40/2009 Rec., Código Penal. El tipo más general se encuentra en el artículo 224 del Código Penal, la «provocación de la insolvencia», que sanciona a quien, aunque sea por negligencia grave, se coloque en situación de insolvencia mediante gastos claramente desproporcionados a su situación patrimonial, mediante una gestión antieconómica de su patrimonio, mediante el abuso de crédito, o mediante una operación mercantil claramente desproporcionada a su situación patrimonial, o a quien, encontrándose en insolvencia, contraiga a sabiendas una nueva deuda o constituya una garantía, empeorando así la posición de los acreedores existentes. Según el auto del Tribunal Supremo ref. 5 Tdo 972/2020 de 22 de octubre de 2020, el daño en el sentido del § 224 apdos. 3 y 4 del Código Penal es, en principio, el importe total de los créditos de los acreedores, ya que se parte de la presunción de que, antes de la conducta ilícita del autor, el deudor podía hacer frente a sus deudas vencidas.

La responsabilidad penal también puede plantearse por perjuicio al acreedor conforme al artículo 222 del Código Penal, es decir, por frustrar la satisfacción de un acreedor mediante la destrucción, el deterioro, la ocultación o la enajenación de bienes, y por favorecimiento de un acreedor conforme al artículo 223 del Código Penal, cuando un deudor en insolvencia frustra la satisfacción de un acreedor favoreciendo a otro. Existen tipos autónomos referidos directamente al desarrollo del procedimiento de insolvencia: el artículo 225 del Código Penal regula el incumplimiento de obligaciones en el procedimiento de insolvencia, el artículo 226 las maquinaciones en el procedimiento de insolvencia, y el artículo 227 el incumplimiento de la obligación de formular una declaración veraz de patrimonio.

Conclusión

De lo anterior se desprende que el momento en que nace la obligación de presentar una solicitud de insolvencia es una cuestión que no puede quedar desatendida. El órgano estatutario que tenga conocimiento, o debiera haberlo tenido, de la insolvencia o de la insolvencia inminente de la sociedad mercantil, asume la responsabilidad de abordar dicha situación de forma diligente y adecuada, ya sea mediante una solicitud de insolvencia o, en su caso, mediante la vía de la reestructuración preventiva. El incumplimiento de esta obligación genera el riesgo de responsabilidad por daños conforme al § 99 LI, el riesgo de una acción de cobertura del pasivo conforme al § 66 LSM, el riesgo de exclusión del cargo conforme a los §§ 63 a 65 LSM, y, en casos extremos, el riesgo de persecución penal. La jurisprudencia actual apunta, por lo demás, claramente hacia la conclusión de que medidas meramente formales, como la renuncia al cargo o la transmisión de una participación social a una persona interpuesta, no eliminan por sí solas la responsabilidad de los anteriores miembros del órgano estatutario.

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