Responsabilidad por deudas de la sociedad: ¿cuándo responden personalmente los administradores o consejeros?
Una sociedad de capital existe, entre otras razones, para separar el patrimonio de la empresa del patrimonio de las personas que la dirigen. En principio, un acreedor solo puede reclamar el cumplimiento a la propia sociedad, no a su administrador ni a un miembro del consejo. Este principio, sin embargo, no es absoluto. El Código Civil contiene una disposición que, bajo determinadas circunstancias, atraviesa ese escudo y hace que el órgano de administración responda ante los acreedores con su propio patrimonio. En la práctica, esta disposición se invoca cada vez con mayor frecuencia, típicamente cuando la sociedad se encuentra en concurso, es inlocalizable o carece de bienes, y el acreedor busca a alguien más frente a quien poder hacer valer su derecho.
En este artículo resumimos cómo funciona esta responsabilidad legal por deudas de la sociedad, qué requisitos debe acreditar el acreedor, dónde recae la carga de la prueba y qué defensas tiene a su disposición el órgano de administración, incluida una que a menudo se pasa por alto: la prescripción.
La regla básica sobre la responsabilidad por deudas de la sociedad y su excepción
La disposición clave es el artículo 159 del Código Civil (en adelante, el "Código Civil"). Según el apartado 1: «Quien acepte el cargo de miembro de un órgano electivo se compromete a ejercerlo con la lealtad necesaria y con los conocimientos y el cuidado requeridos. Se presume que actúa con negligencia quien no sea capaz de observar esta diligencia de un gestor diligente, aun cuando hubiera debido advertirlo al asumir el cargo o durante su ejercicio, y no extraiga de ello las consecuencias correspondientes.»
El apartado 3 añade la sanción que constituye el núcleo de este artículo: «Si un miembro de un órgano electivo no ha reparado a la persona jurídica el daño que le causó al incumplir sus obligaciones en el ejercicio del cargo, pese a estar obligado a repararlo, responderá frente al acreedor de la persona jurídica por la deuda de esta en la medida en que el daño no haya sido reparado, siempre que el acreedor no pueda obtener satisfacción de la persona jurídica.»
El contenido del deber de diligencia de un gestor diligente se concreta además en la Ley de Sociedades Mercantiles (Ley n.º 90/2012, en adelante "ZOK"), en particular en sus artículos 51 a 53.
Cuatro requisitos que deben concurrir simultáneamente
Del tenor del artículo 159, apartado 3, del Código Civil, en relación con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (véase, por ejemplo, la sentencia de 30 de junio de 2022, asunto 27 Cdo 59/2022), se desprende que la responsabilidad por deudas de la sociedad no es una consecuencia automática de la mera existencia de una deuda social, sino que exige el cumplimiento acumulativo de cuatro requisitos:
- el miembro del órgano de administración incumplió su deber de actuar con la diligencia de un gestor diligente,
- este incumplimiento causó un daño a la propia sociedad,
- ese daño aún no ha sido reparado por el miembro del órgano, pese a estar obligado a ello,
- el acreedor no puede objetivamente obtener satisfacción directamente de la sociedad.
El Tribunal Supremo señala expresamente que, en este tipo de procedimiento, el tribunal examina dos bloques de cuestiones relativamente independientes: si existe siquiera un crédito del acreedor frente a la sociedad, y si concurren los presupuestos de la responsabilidad del miembro del órgano por el daño causado a la sociedad. Según la jurisprudencia, estos dos bloques de cuestiones no tienen por qué guardar relación entre sí. La deuda de la que responde el órgano de administración, por tanto, no tiene por qué tener nada que ver con el daño que este causó.
Qué significa en la práctica la diligencia de un gestor diligente
El artículo 51, apartado 1, de la ZOK establece que actúa con cuidado y con los conocimientos necesarios quien, al adoptar una decisión empresarial, pudiera presumir de buena fe y razonablemente que estaba actuando de manera informada y en el interés defendible de la sociedad mercantil. Este requisito incluye también la lealtad, es decir, el deber de dar prioridad, al decidir, a los intereses de la sociedad frente a los propios o a los de terceros.
Resulta esencial que el tribunal solo valora el proceso de toma de decisiones, no el resultado. En su sentencia de 19 de julio de 2018, asunto 29 Cdo 3770/2016, el Tribunal Supremo formuló la denominada regla de la discrecionalidad empresarial (business judgment rule): «El cumplimiento de este deber debe valorarse, sin embargo, desde una perspectiva ex ante, es decir, a la luz de las circunstancias que el administrador conocía o que, empleando la diligencia debida (haciendo uso de las fuentes de información disponibles), podía y debía conocer en el momento en que adoptó las decisiones empresariales de que se trate.»
Y a continuación: «Si una persona actúa con la diligencia de un gestor diligente, no está obligada a resarcir a la sociedad por un daño, aunque este se hubiera producido como consecuencia de dicha conducta.»
El tribunal, por tanto, no puede juzgar la decisión del administrador con conocimiento posterior de cómo terminó resultando el asunto. El propio Tribunal Supremo emplea, para describir este enfoque prohibido, la expresión gráfica «general después de la batalla». Un fracaso empresarial que se produzca pese a un proceso decisorio correctamente llevado a cabo no genera, por sí solo, responsabilidad.
Cuándo una deuda de la sociedad constituye a la vez su daño
Esta es una cuestión que se plantea con mucha frecuencia en la práctica al valorar la responsabilidad por deudas de la sociedad, y su respuesta tiene dos caras.
Por un lado, el daño de la sociedad no tiene por qué consistir únicamente en una pérdida efectiva de patrimonio. Según la sentencia citada, asunto 27 Cdo 59/2022: «El daño causado a la sociedad puede consistir únicamente en el nacimiento de una deuda, con independencia de que la sociedad la haya pagado o no.» Son ejemplos típicos las costas procesales, los intereses de demora o una cláusula penal, es decir, pretensiones surgidas como consecuencia de la mora o de una conducta ilícita de la sociedad y que, con una gestión adecuada, nunca habrían llegado a nacer.
Por otro lado, la mera obligación de la sociedad de pagar por algo que realmente utilizó o recibió no constituye automáticamente un daño. Si la sociedad paga por la prestación recibida un precio acorde con su valor, no se produce ninguna disminución de su patrimonio, con independencia de que el título jurídico de la recepción de la prestación fuera o no impecable. El daño solo surge cuando el gasto resultó innecesario o antieconómico para la sociedad, es decir, cuando no le reportó una contraprestación equivalente. Sobre este punto, el Tribunal Supremo señaló en su auto de 31 de agosto de 2022, asunto 27 Cdo 1370/2021: «Si la recurrente hubiera podido, empleando la información y los conocimientos razonablemente accesibles sobre el funcionamiento y las necesidades de la sociedad, advertir que esta no necesitaba el vehículo, la vivienda arrendada ni los demás servicios (siendo su adquisición innecesaria para la sociedad), la adquisición de dichos bienes constituye un incumplimiento de la diligencia debida (el deber de actuar con los conocimientos necesarios y con cuidado), con independencia de que el precio pagado por ellos correspondiera al precio habitual de mercado.»
Del mismo modo, una sentencia anterior del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2020, asunto 27 Cdo 1238/2019, subrayó que siempre resulta necesario valorar la utilidad y el beneficio económico real de los bienes adquiridos para la sociedad, atendiendo a su objeto social y a sus necesidades. Si un acto no reportó a la sociedad un beneficio equivalente, no puede concluirse sin más que no se le causó ningún daño.
En otras palabras, la cuestión de si una deuda constituye un daño no se valora de forma general. Lo decisivo es la circunstancia concreta de si se trató de un gasto conforme al interés de la sociedad y que le reportó una contraprestación adecuada, o de un gasto innecesario.
Un administrador meramente formal no es un administrador seguro
Muchos órganos de administración creen erróneamente que, al dejar de facto la dirección de la empresa en manos de otra persona (un socio, un director, otro administrador) y no involucrarse ellos mismos activamente en la marcha de la sociedad, reducen su propio riesgo. La jurisprudencia demuestra justamente lo contrario. El Tribunal Supremo, en su auto de 18 de septiembre de 2019, asunto 27 Cdo 844/2018, señaló: «Si un administrador ejerce su cargo únicamente de forma formal, esto es, no lo desempeña en realidad y deja sin más el cumplimiento de las obligaciones del órgano de administración a otro administrador o a los empleados de la sociedad, y ni siquiera controla cómo se dirige la sociedad y cómo se gestionan sus asuntos, por lo general no cabe sino concluir que no actúa con la diligencia de un gestor diligente.»
Delegar determinadas tareas en otra persona es, en sí mismo, perfectamente admisible; un administrador no tiene por qué ser experto en todo. Sin embargo, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de septiembre de 2019, asunto 31 Cdo 1993/2019, precisó qué deberes le siguen correspondiendo incluso después de la delegación: «Al seleccionar a un tercero, el miembro del órgano de administración (administrador) debe proceder de manera correcta, esto es, seleccionar del modo en que lo haría otra persona razonablemente diligente (responsabilidad por la selección), debe fijar a la persona seleccionada un cometido claro, prestarle toda la colaboración necesaria y dirigirla (responsabilidad por el cometido, la dirección y la colaboración) y, por último, debe supervisar de manera adecuada el ejercicio de la facultad delegada, no solo personalmente, sino también mediante mecanismos de control debidamente establecidos (responsabilidad por el control).»
Por consiguiente, quien asume un cargo y se limita a confiar en la garantía verbal de otra persona, sin comprobar por sí mismo el verdadero estado jurídico y fáctico de las cosas, no reduce con ello su riesgo, sino que, por el contrario, crea el terreno para concluir que no actuó de manera informada.
Quién debe probar qué
La distribución de la carga de la prueba resulta esencial en este tipo de litigios y a menudo determina su resultado. Según jurisprudencia consolidada (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2018, asunto 27 Cdo 4163/2017, o la sentencia de 7 de diciembre de 2022, asunto 27 Cdo 1659/2022), rige una clara distribución de roles:
- el acreedor (demandante) soporta la carga de la alegación y de la prueba en cuanto al nacimiento del daño de la sociedad y al nexo causal entre la conducta del órgano de administración y dicho daño,
- el miembro del órgano de administración (demandado), por el contrario, soporta la carga de la prueba únicamente respecto de una cuestión: si actuó, en el caso concreto, con la diligencia de un gestor diligente.
Esta distribución queda confirmada también por el artículo 52, apartado 2, de la ZOK, según el cual: «Cuando en un procedimiento judicial se examine si un miembro de un órgano electivo de una sociedad mercantil actuó con la diligencia de un gestor diligente, la carga de la prueba corresponderá a dicho miembro, salvo que el tribunal resuelva que no cabe exigírsela razonablemente.» En la práctica, esto significa que la pasividad durante el procedimiento judicial resulta sumamente peligrosa para el órgano de administración. Si no aporta ninguna prueba de cómo y con base en qué información adoptó su decisión, por regla general no logrará cumplir con su carga de la prueba, con independencia de lo sólidos o débiles que sean los argumentos de la parte contraria.
Una defensa que a menudo se olvida: la prescripción
Una línea jurisprudencial interesante, y muy favorable para los órganos de administración, es la relativa a la prescripción. El Tribunal Superior de Praga, en su sentencia de 24 de enero de 2023, asunto 4 Cmo 129/2022, concluyó que uno de los presupuestos para el mantenimiento de esta responsabilidad legal es que exista, sin haber prescrito, la obligación del miembro del órgano de resarcir el daño a la sociedad. Si el derecho de la sociedad a la indemnización frente a su administrador ha prescrito entretanto, y el administrador opone en el procedimiento la excepción de prescripción, la obligación de garantía prevista en el artículo 159, apartado 3, del Código Civil se extingue junto con ella, con independencia de que el propio crédito del acreedor frente a la sociedad esté o no prescrito. El tribunal partió de la consideración de que la conclusión contraria obligaría a los antiguos miembros de los órganos a conservar indefinidamente la documentación relativa a sus decisiones, mucho después de que la propia sociedad ya no pueda demandarlos.
Esta conclusión fue posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de marzo de 2025, asunto 27 Cdo 2540/2024, que subrayó que exigir a un miembro del órgano que esté siempre dispuesto a defender sus decisiones empresariales adoptadas hace mucho tiempo, incluso después de que el derecho de la sociedad frente a él ya haya prescrito, resultaría contrario al sentido y a la finalidad de la institución de la prescripción. Se trata de una garantía importante para los órganos de administración: el plazo de prescripción subjetivo de la acción de responsabilidad por daños es de tres años desde el momento en que la persona facultada para actuar en representación de la sociedad tuvo, o pudo haber tenido, conocimiento del daño y de la persona obligada a repararlo. Por ello, siempre resulta conveniente valorar esta defensa en el procedimiento.
Conclusión
De lo anterior se derivan varias conclusiones prácticas para administradores y consejeros. Las decisiones, especialmente aquellas de mayor valor o riesgo, conviene documentarlas por escrito, incluyendo qué información estaba disponible y por qué se adoptó la decisión. Al delegar tareas en otra persona o en un cotitular, no basta con confiar en garantías verbales; el estado real de las cosas debe verificarse a partir de fuentes independientes, especialmente cuando estén en juego derechos de terceros (típicamente, cuotas de copropiedad sobre inmuebles o la forma escrita de los contratos). La entrega formal de una tarea a otra persona no exime de la responsabilidad de supervisarla. Y, finalmente, incluso tras el cese en el cargo, tiene sentido comprobar si un eventual derecho de la sociedad no ha prescrito ya.
Para los acreedores, en cambio, una demanda contra un órgano de administración con base en el artículo 159, apartado 3, exige cumplir con la carga de la prueba respecto del daño y del nexo causal, lo que en la práctica puede resultar más exigente que probar la propia deuda de la sociedad. Al mismo tiempo, es necesario actuar con diligencia, teniendo en cuenta el cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por daños, que puede correr con independencia de la prescripción del crédito frente a la sociedad. La responsabilidad por deudas de la sociedad de un administrador o consejero, por tanto, nunca es automática, pero, cuando concurren los cuatro requisitos señalados, sigue siendo uno de los instrumentos más eficaces para un acreedor que ya no puede obtener nada de la propia sociedad.
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