Responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad y los daños causados
Responsabilidad del administrador y del órgano de administración (administrador, miembro del consejo de administración, etc.): diligencia de un ordenado empresario, responsabilidad por las deudas de la sociedad y deberes en caso de insolvencia
El cargo de administrador no es una formalidad. Quien lo acepta se obliga a cumplir el estándar de diligencia fijado por la ley. Su incumplimiento puede obligarle a indemnizar a la sociedad por el daño causado y a entregarle el beneficio obtenido. En determinadas circunstancias, el administrador responde incluso con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad frente a sus acreedores. La responsabilidad del administrador es, por tanto, un asunto de gran relevancia para todo administrador y miembro de un consejo de administración. En nuestro artículo anterior explicamos cuándo debe el órgano de administración presentar una solicitud de insolvencia. Este artículo describe el marco general de la responsabilidad del administrador. Se basa en el § 159 de la Ley n.º 89/2012 Sb., Código Civil (en adelante, el «Código Civil»), y en la Ley n.º 90/2012 Sb., de sociedades y cooperativas mercantiles (en adelante, la «ZOK»). Por último, el artículo aborda los deberes especiales que recaen sobre el administrador cuando la sociedad entra en insolvencia.
La diligencia de un ordenado empresario como deber básico
El punto de partida es el § 159 apdo. 1 del Código Civil, según el cual: «quien acepte el cargo de miembro de un órgano electivo se obliga a desempeñarlo con la lealtad necesaria, así como con los conocimientos y la diligencia requeridos». La diligencia de un ordenado empresario (en checo, péče řádného hospodáře) tiene, por tanto, dos componentes. El primero es el deber de lealtad, es decir, anteponer en el ejercicio del cargo los intereses de la sociedad a los intereses propios o a los de terceros. El segundo es el deber de diligencia debida, esto es, actuar con los conocimientos y la diligencia requeridos.
El Tribunal Supremo subraya desde hace tiempo que se trata de un deber de actuar correctamente y no de un deber de resultado. En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019, exp. 27 Cdo 90/2019, el tribunal resumió su jurisprudencia consolidada en el sentido de que «[e]l administrador de una sociedad de responsabilidad limitada responde del ejercicio correcto del cargo (conforme a la exigencia de diligencia de un ordenado empresario), no del resultado de su actividad». El riesgo del fracaso empresarial lo soporta la sociedad y, por extensión, sus socios. No se puede sancionar al administrador porque un proyecto no haya salido bien, siempre que se ejecutara con la diligencia de un ordenado empresario.
El miembro del órgano ejerce el cargo personalmente (§ 159 apdo. 2 del Código Civil). Solo puede facultar a otro miembro del mismo órgano para que vote en su lugar en un caso concreto durante su ausencia. Por tanto, no puede trasladar su responsabilidad a un socio, a un directivo ni a un asesor.
La regla del juicio empresarial
La ZOK concreta el estándar general de diligencia mediante la llamada regla del juicio empresarial (business judgment rule). Según el § 51 apdo. 1 ZOK, «[a]ctúa con diligencia y con los conocimientos necesarios quien, al adoptar una decisión empresarial, pudo suponer razonablemente y de buena fe que actuaba de forma informada y en un interés defendible de la sociedad mercantil; esto no se aplica si dicha decisión no se adoptó con la lealtad necesaria».
Por tanto, el tribunal no examina si la decisión era correcta desde la perspectiva actual, sino si el proceso de decisión fue correcto. De la sentencia citada, exp. 27 Cdo 90/2019, se desprende que el administrador debe utilizar al decidir «fuentes de información razonablemente accesibles (fácticas y jurídicas)» y, sobre esa base, ponderar las ventajas y desventajas de las posibles alternativas. Esta valoración se efectúa desde una perspectiva ex ante, es decir, según lo que el administrador sabía o debía saber en el momento de la decisión. El tribunal debe evitar el enfoque que la jurisprudencia denomina «profecía retrospectiva» o el del «general después de la batalla». No obstante, la regla del juicio empresarial no protege al administrador que actuó en conflicto de intereses o de otro modo desleal.
El criterio es un estándar objetivo. Según el § 52 apdo. 1 ZOK, siempre se tiene en cuenta la diligencia que habría empleado en una situación similar otra persona razonablemente diligente en la posición de miembro de un órgano comparable. En la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022, exp. 27 Cdo 59/2022, el tribunal dedujo que también en cuanto a la previsibilidad del daño se trata de «si un administrador (gestor) imaginario “razonablemente diligente” habría podido reconocer el riesgo de que se produjera el daño». No son decisivos, por tanto, los conocimientos y la experiencia personales del administrador concreto. En el mismo asunto, el tribunal señaló que el administrador que interpone una demanda en nombre de la sociedad «debe partir de que, si la sociedad pierde el proceso, puede surgir la obligación de reembolsar a la parte contraria sus costas».
Según el § 51 apdo. 2 ZOK, el administrador puede solicitar a la junta general una instrucción sobre la gestión empresarial. La ley añade expresamente que ello no afecta a su deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario. La instrucción de la junta general puede, por tanto, ser una base útil, pero no exonera automáticamente al administrador.
Asesoramiento especializado y delegación
El administrador no tiene que ser experto en todo lo que entra en su ámbito de competencia. Sin embargo, debe saber reconocer cuándo necesita ayuda especializada. Según la sentencia exp. 27 Cdo 90/2019, «si no dispone de los conocimientos especializados necesarios para resolver un asunto comprendido en el ejercicio de su cargo, está obligado a que su valoración la realice una persona que sí los tenga; forma parte de la diligencia de un ordenado empresario la capacidad de reconocer qué actividades ya no puede desempeñar o qué conocimientos y habilidades necesarios no posee».
Sin embargo, no basta con recurrir a un asesor. El administrador responde de la selección adecuada del tercero, de un encargo claro y de la colaboración necesaria, así como de un control adecuado de la actividad delegada. En el asunto enjuiciado, la administradora seleccionó a un proveedor de servicios informáticos con la ayuda de un conocido que se ocupaba de este ámbito en el marco de su empleo. El Tribunal Supremo anuló las resoluciones de los tribunales inferiores porque estos no habían examinado con arreglo a qué criterios se eligió al consultor, cómo acreditó su especialización y si la administradora controló su actividad.
Presunción de negligencia y «testaferros»
El § 159 apdo. 1 del Código Civil dispone en su segunda frase: «[s]e presume que actúa con negligencia quien no es capaz de esta diligencia de un ordenado empresario, aunque debió comprobarlo al aceptar el cargo o durante su ejercicio, y no extrae de ello consecuencias para sí». Quien sabe que no está a la altura del cargo, o lo descubre durante su ejercicio, debe extraer las consecuencias. Normalmente, debe procurarse la ayuda necesaria o renunciar al cargo. Ni el desconocimiento ni la falta de tiempo le eximen de responsabilidad.
El Tribunal Supremo confirmó este enfoque respecto de las personas que ejercen el cargo solo de manera formal. En la sentencia de 25 de marzo de 2025, exp. 27 Cdo 2293/2024, declaró que «[c]ualquier persona con plena capacidad de obrar y con el juicio de una persona media debe saber que ejercer el cargo de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada como “testaferro” (en checo, “bílý kůň”) constituye un incumplimiento de los deberes del administrador». En este asunto, los tribunales inferiores desestimaron la demanda del acreedor alegando la difícil situación personal y familiar de la administradora. El Tribunal Supremo anuló sus resoluciones. Concluyó que, cuando alguien incumple su deber de forma intencionada y con ello surge un derecho a favor de otra persona que en nada contribuyó a ello, su reconocimiento no conduce, por regla general, a una crueldad ni a una dureza que ofenda el sentimiento humano común.
Lealtad y conflicto de intereses de un miembro del órgano de administración
El deber de lealtad se concreta en los § 54 y siguientes de la ZOK. El administrador que llegue a conocer que puede producirse un conflicto entre su interés y el de la sociedad debe informar de ello sin demora injustificada. Si pretende celebrar un contrato con la sociedad, debe comunicarlo conforme al § 55 apdo. 1 ZOK e indicar en qué condiciones se va a celebrar el contrato. Lo mismo se aplica a los contratos con personas allegadas a él o influidas o controladas por él.
No se trata de una formalidad. En la sentencia de 10 de enero de 2023, exp. 27 Cdo 1206/2022, un administrador pactó con la sociedad un préstamo y más tarde se pagó a sí mismo, con cargo a la cuenta de la sociedad, el principal y los intereses. El Tribunal Supremo concluyó que «al incumplir el deber de información previsto en el § 55 apdo. 1 de la ZOK, el demandado infringió el deber de la lealtad necesaria, que forma parte de la diligencia de un ordenado empresario». Añadió que la sociedad puede incluso no estar vinculada por tal contrato. Reprochó a los tribunales inferiores haber examinado la pretensión únicamente como indemnización de daños. No se plantearon si la sociedad tiene derecho a la restitución del beneficio.
Consecuencias del incumplimiento de la diligencia de un ordenado empresario frente a la sociedad
El incumplimiento de la diligencia de un ordenado empresario genera, ante todo, la obligación de indemnizar a la sociedad por el daño. Los requisitos son el incumplimiento de un deber, la producción de un daño y una relación de causalidad entre ambos.
La ZOK añade a la responsabilidad del administrador tres reglas especiales. Según el § 52 apdo. 2 ZOK, en el proceso judicial la carga de la prueba de que actuó con la diligencia de un ordenado empresario recae sobre el propio miembro del órgano, salvo que el tribunal decida que no cabe exigírselo equitativamente. Por ello, el administrador debería conservar la documentación de sus decisiones, es decir, análisis, ofertas, dictámenes de asesores y actas de reuniones. Además, según el § 53 apdo. 1 ZOK, la persona que infringió el deber de diligencia de un ordenado empresario debe entregar a la sociedad el beneficio que obtuvo en relación con dicha conducta. Si no es posible, lo compensará en dinero. Esta pretensión no depende de que la sociedad haya sufrido un daño. Por último, según el § 53 apdo. 2 ZOK, no se tienen en cuenta los negocios jurídicos de la sociedad que limiten la responsabilidad de un miembro de su órgano electivo. La limitación o exclusión contractual de la responsabilidad del administrador en el contrato de ejercicio del cargo carece, por tanto, de efectos.
Por el contrario, la ley permite resolver el perjuicio causado por el incumplimiento de la diligencia de un ordenado empresario mediante un acuerdo con el administrador. Según el § 53 apdo. 3 ZOK, sin embargo, dicho acuerdo requiere para su eficacia la aprobación de la junta general, adoptada por una mayoría de al menos dos tercios de los votos de todos los socios.
El incumplimiento de los deberes puede reflejarse también en la retribución. Según el § 61 apdo. 2 ZOK, no se abona la prestación prevista en el contrato de ejercicio del cargo si el desempeño del cargo contribuyó claramente a un resultado económico desfavorable de la sociedad, salvo que quien aprobó el contrato decida otra cosa.
Responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad según el § 159 apdo. 3 del Código Civil
Para los acreedores, lo más importante en materia de responsabilidad del administrador es el § 159 apdo. 3 del Código Civil: «Si un miembro de un órgano electivo no ha indemnizado a la persona jurídica por el daño que le causó mediante el incumplimiento de un deber en el ejercicio del cargo, aunque estaba obligado a indemnizarlo, responde como garante frente al acreedor de la persona jurídica de su deuda en la medida en que no indemnizó el daño, si el acreedor no puede obtener el cumplimiento de la persona jurídica.»
Requisitos de la responsabilidad legal como garante
La responsabilidad nace, por tanto, directamente de la ley y no requiere una resolución judicial constitutiva. Deben cumplirse simultáneamente tres requisitos. El administrador debe haber causado un daño a la sociedad mediante el incumplimiento de un deber en el ejercicio del cargo. No ha indemnizado a la sociedad por dicho daño. Y el acreedor no puede obtener el cumplimiento de la sociedad. El alcance de la responsabilidad se limita al importe del daño no indemnizado. En cuanto el administrador indemniza a la sociedad por el daño, la responsabilidad se extingue en esa medida.
En la sentencia citada, exp. 27 Cdo 59/2022, el Tribunal Supremo interpretó que la finalidad de la regulación es dar a los acreedores un «instrumento» para la situación en que se ha deteriorado la posibilidad de cobrar sus créditos frente a la sociedad y el administrador le ha causado un daño que no ha indemnizado. El Tribunal Supremo dedujo además que la responsabilidad no nace solo cuando vence el crédito de la sociedad por daños. Para que nazca la responsabilidad «basta con que esté facultado para cumplir su obligación de indemnizar el daño». No es necesario, por tanto, que la sociedad requiera previamente al administrador para que indemnice el daño.
Qué se considera daño de la sociedad
En la práctica es importante qué se considera daño de la sociedad. Según la jurisprudencia sobre la regulación anterior, que el Tribunal Supremo extendió expresamente en la misma sentencia a la regulación vigente desde el 1 de enero de 2014, «[e]l daño sufrido por la sociedad no es, sin más, cualquiera de sus deudas impagadas (vencidas), pero sí pueden constituirlo las pretensiones surgidas como consecuencia de la mora de la sociedad en el cumplimiento de una deuda, por ejemplo, las costas de un proceso judicial o la obligación de pagar intereses de demora o una pena convencional». El acreedor que dirija su acción contra el administrador debe, por tanto, alegar y probar un daño concreto de la sociedad causado por el incumplimiento de un deber. Una factura impagada no basta por sí sola.
Imposibilidad de cobro frente a la sociedad, prescripción y competencia
Sobre el requisito de que el acreedor no pueda obtener el cumplimiento de la sociedad, el Tribunal Supremo declaró en la sentencia de 27 de marzo de 2025, exp. 27 Cdo 2540/2024: «para que nazca la responsabilidad legal prevista en el § 159 apdo. 3 del Código Civil no es necesario que el acreedor haya reclamado su crédito a la sociedad mediante demanda ni lo haya comunicado en el procedimiento de insolvencia; en el proceso contra el miembro del órgano electivo solo debe probar que no puede obtener la satisfacción de su crédito con el patrimonio de la sociedad, lo cual, por regla general, se cumplirá ya cuando se haya constatado la insolvencia de la sociedad».
De la misma sentencia se deriva una importante defensa del administrador. En el proceso sobre su responsabilidad puede oponer que el derecho de la sociedad a la indemnización de daños ha prescrito. Este derecho prescribe en un plazo subjetivo de tres años y en un plazo objetivo de diez años, o de quince años si el daño se causó intencionadamente (§ 636 del Código Civil). Si el derecho de la sociedad había prescrito en la fecha de presentación de la demanda del acreedor, la demanda no puede estimarse en esa medida. Sin embargo, con la presentación de la demanda del acreedor el transcurso del plazo de prescripción se «detiene» a los efectos de este proceso. Una prescripción posterior del derecho de la sociedad no beneficia, por tanto, al administrador.
Desde el punto de vista procesal, para los procesos sobre la responsabilidad legal por incumplimiento de la diligencia de un ordenado empresario son competentes por razón de la materia en primera instancia los tribunales regionales (§ 9 apdo. 2 letra p) del Código de Procedimiento Civil). Si el administrador reside en otro Estado miembro de la UE, el acreedor puede, según el auto del Tribunal Supremo de 22 de agosto de 2024, exp. 27 Cdo 3032/2023, demandarlo también ante el tribunal del lugar con el que están vinculadas las actividades de la sociedad y la situación financiera relacionada con ellas.
Responsabilidad del administrador de hecho
No se puede eludir la responsabilidad dirigiendo la sociedad sin un nombramiento formal. Según el § 62 apdo. 1 ZOK, a la persona que se encuentra de hecho en la posición de miembro de un órgano electivo, aunque no lo sea, se le aplican, entre otras, las disposiciones sobre el deber de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y sobre las consecuencias de su incumplimiento. No importa qué relación tenga con la sociedad. Del mismo modo, el § 69 apdo. 2 ZOK extiende las sanciones concursales de los § 63 a 66 ZOK a los antiguos miembros del órgano de administración y a los directivos de hecho.
Deberes especiales de un miembro del órgano de administración en caso de insolvencia de la sociedad
Si la sociedad cae en insolvencia, a la responsabilidad general se suman otros deberes. El primero es el deber de presentar la solicitud de insolvencia conforme al § 98 de la Ley de Insolvencia y la responsabilidad frente a los acreedores por el daño en caso de incumplimiento conforme al § 99 de la Ley de Insolvencia. Lo tratamos con detalle en el artículo anterior: Insolvencia de la sociedad y deber del administrador de presentar la solicitud de insolvencia.
El segundo son los deberes especiales conforme al § 66 ZOK. Su presupuesto común es que el miembro del órgano de administración haya contribuido a la insolvencia de la sociedad mediante el incumplimiento de sus deberes y que el tribunal concursal ya haya decidido sobre la forma de resolver la insolvencia. A instancia del administrador concursal, el tribunal concursal decide entonces sobre dos pretensiones.
Restitución de beneficios
La primera es la restitución de beneficios. Según el § 66 apdo. 1 letra a) ZOK, el administrador debe entregar a la masa de la insolvencia el beneficio derivado del contrato de ejercicio del cargo y cualquier otro beneficio procedente de la sociedad, hasta dos años hacia atrás desde el inicio del procedimiento de insolvencia. Este deber solo se aplica a los procedimientos de insolvencia iniciados a instancia de una persona distinta del deudor. La presentación oportuna de la propia solicitud de insolvencia protege, por tanto, al administrador de esta sanción.
Acción de cobertura del pasivo de la masa de la insolvencia
La segunda es la llamada acción de cobertura del pasivo (en checo, doplnění pasiv). Si se ha declarado la liquidación concursal (konkurs) sobre el patrimonio de la sociedad, el tribunal concursal puede decidir, conforme al § 66 apdo. 1 letra b) ZOK, que el administrador debe aportar a la masa de la insolvencia una prestación «hasta el importe de la diferencia entre la suma de las deudas y el valor del patrimonio de la sociedad mercantil». Al determinar el importe, el tribunal tiene en cuenta en particular en qué medida el incumplimiento del deber contribuyó a la insuficiencia de la masa de la insolvencia. La figura se tomó del derecho francés y, desde el 1 de enero de 2021, sustituyó a la anterior responsabilidad prevista en el § 68 ZOK. A diferencia de esta, la prestación no sirve a acreedores individuales, sino que ingresa en la masa de la insolvencia en beneficio de todos los acreedores.
El procedimiento es un litigio incidental (§ 66 apdo. 3 ZOK). La solicitud la presenta el administrador concursal, incluso cuando lo decide el comité de acreedores. Si la masa carece de fondos para las costas del procedimiento, el administrador puede condicionar la presentación de la solicitud a una provisión de fondos de los acreedores (§ 66 apdo. 2 ZOK).
Durante mucho tiempo fue discutido si el § 66 ZOK puede aplicarse también a actuaciones anteriores al 1 de enero de 2021. Los tribunales concursales y de apelación lo rechazaron en numerosos casos invocando la prohibición de la retroactividad propia. El Tribunal Supremo resolvió esta cuestión en la sentencia de 22 de julio de 2026, exp. 27 ICdo 6/2025. Concluyó que «la aplicación del § 66 apdo. 1 letra b) de la ZOK a actuaciones de miembros del órgano de administración de una sociedad mercantil realizadas entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 en un procedimiento de insolvencia iniciado después del 31 de diciembre de 2020 constituye una manifestación de la retroactividad impropia, en general admisible, y no vulnera el principio de protección de la confianza de los destinatarios de la regulación jurídica en la estabilidad del ordenamiento jurídico». Para los procedimientos de insolvencia iniciados después del 31 de diciembre de 2020, la nueva regulación se aplica, por tanto, también a actuaciones anteriores de los administradores. Lo decisivo es la fecha de inicio del procedimiento de insolvencia y no el momento en que el administrador incumplió sus deberes.
Inhabilitación para el cargo
A la cobertura del pasivo se vincula también la inhabilitación para el cargo. Si se impuso al administrador una obligación conforme al § 66 apdo. 1 ZOK, el tribunal decide, según el § 63 apdo. 2 ZOK, sobre su inhabilitación incluso sin solicitud. La persona inhabilitada no puede ejercer, durante un máximo de tres años, el cargo de miembro del órgano de administración de ninguna sociedad mercantil. Con independencia de la insolvencia, según el § 63 apdo. 1 ZOK, el tribunal puede inhabilitar también a un miembro del órgano de administración que en los últimos tres años anteriores al inicio del procedimiento haya incumplido sus deberes de forma reiterada o grave. Quien infrinja la prohibición responde, conforme al § 65 ZOK, del cumplimiento de todas las obligaciones de la sociedad surgidas durante el tiempo en que ejerció de hecho el cargo. El tribunal podrá entonces prohibirle el ejercicio del cargo durante hasta diez años.
Conclusión
La responsabilidad del administrador se basa en un principio sencillo. El administrador no responde del fracaso empresarial, sino de cómo tomó sus decisiones. Quien actúa con lealtad, de forma informada y con la diligencia que habría empleado otra persona razonablemente diligente en su posición está protegido por la regla del juicio empresarial, incluso si la decisión acaba perjudicando a la sociedad. Quien ejerce el cargo solo de manera formal, oculta un conflicto de intereses o decide sin la documentación necesaria arriesga la obligación de indemnizar a la sociedad por el daño y de entregarle el beneficio obtenido. Además, arriesga responder de las deudas de la sociedad frente a sus acreedores conforme al § 159 apdo. 3 del Código Civil. En caso de insolvencia se añade el riesgo de tener que completar la masa de la insolvencia conforme al § 66 ZOK y de ser inhabilitado para el cargo. Dado que la carga de la prueba recae sobre el propio administrador, recomendamos documentar de forma continua el proceso de decisión. En decisiones importantes o arriesgadas conviene recurrir con antelación a un asesor especializado. Quien tenga presente desde el principio la responsabilidad del administrador evita riesgos personales innecesarios.
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