Administración de Herencia, Administrador de Herencia y Ejecutor Testamentario
La administración herencias República Checa representa un área importante, aunque a menudo pasada por alto del derecho privado, que adquiere relevancia especialmente cuando es necesario asegurar la preservación y liquidación de bienes de la persona fallecida. Este artículo se dedica no solo a dos roles clave que aparecen en el procedimiento sucesorio —el ejecutor testamentario y el administrador de herencia— sino también a la regulación general de la administración de herencia como instituto jurídico. Cada una de estas funciones tiene su posición específica, base legal y aplicación práctica. El objetivo del artículo es proporcionar una visión comprensible de la regulación legal, delimitar las competencias y responsabilidades de los actores individuales y señalar su importancia durante el procedimiento sucesorio y después de su conclusión.
Ejecutor Testamentario y Administrador de Herencia
El primer instituto establecido en el ordenamiento jurídico checo en relación con la herencia es el ejecutor testamentario. Su regulación la encontramos en § 1553 – 1555 de la Ley n.º 89/2012, Código Civil (en adelante "CC"). La tarea básica del ejecutor testamentario es supervisar el cumplimiento adecuado de la última voluntad del causante, generalmente se trata por tanto de una persona en quien el causante confía. El ejecutor testamentario puede ser tanto familiar del causante (cónyuge, hermano, descendiente, …) como profesional del sector (abogado o notario) y nada impide también que sea una persona jurídica.
El segundo instituto establecido en el ordenamiento jurídico checo en relación con el procedimiento sucesorio es el administrador de herencia. Su regulación la encontramos en § 1556 – 1559 CC. A diferencia del ejecutor testamentario, se trata de un instituto que fue introducido en el derecho checo relativamente hace poco. La tarea principal del administrador de herencia es la administración de bienes pertenecientes a la herencia, preservar su valor y sustancia durante el procedimiento sucesorio. Al igual que en el caso del ejecutor, puede ser administrador tanto una persona física (ya sea familiar del causante o profesional del sector) como persona jurídica y en caso de que se prevea que la herencia corresponderá al Estado, puede ser administrador incluso el Estado mismo.
Nombramiento, Renuncia y Revocación del Cargo
El nombramiento del ejecutor y administrador regula § 1553, resp. § 1556 CC.
En el caso del ejecutor testamentario, la ley establece que puede ser nombrado por testamento, aunque del texto lingüístico de esta disposición se deduce que puede ser nombrado solo y únicamente por testamento, entre expertos sin embargo no existe opinión uniforme sobre el asunto y parte de la comunidad profesional sostiene la opinión de que en el contexto de otras disposiciones del CC puede ser el ejecutor nombrado no solo por testamento, sino también por otros tipos de disposición para caso de muerte.
En el nombramiento del administrador, por el contrario, la ley exige la forma de instrumento público, por tanto también está de alguna manera limitado. El administrador de herencia también puede ser nombrado por el tribunal según § 157 de la Ley n.º 292/2013, sobre Procedimientos Judiciales Especiales (en adelante "LPE") en caso de que no fuera nombrado ejecutor testamentario, rechazó administrar la herencia, es evidentemente incapaz de administrar la herencia o en caso de que los herederos no sean capaces de administrar la herencia, además puede el tribunal nombrar administrador si es necesario elaborar inventario de bienes pertenecientes a la herencia o si existe otro motivo grave, por ejemplo, necesidad de presentar solicitudes al procedimiento de insolvencia.
En ambas funciones también es necesario el consentimiento de la persona nombrada con el nombramiento. A ambas funciones § 1553 y 1559 CC les reconocen la posibilidad de renunciar al cargo en cualquier momento, tal renuncia es efectiva con la entrega al tribunal. De ambas funciones puede entonces el tribunal también revocar a la persona correspondiente incluso sin propuesta, si viola gravemente sus obligaciones, no es capaz de cumplir adecuadamente sus obligaciones o si existe otro motivo grave.
Duración del Cargo
El CC no limita de ninguna manera la función del ejecutor testamentario, es decir, ni a la duración del procedimiento de herencia, y generalmente la función del ejecutor testamentario dura hasta que se liquidan todos los legados, se cumplen las obligaciones que el causante impuso al ejecutor, etc.
En el administrador de herencia, a diferencia del ejecutor testamentario, está establecido precisamente cuánto tiempo ejerce la función. § 1677 párr. 1 CC establece que el administrador administra la herencia hasta la confirmación de adquisición de herencia, es decir, hasta el final del procedimiento sucesorio.
Derechos, Obligaciones y Tareas
La tarea y obligación básica del ejecutor testamentario es según § 1554 párr. 1 CC velar por el cumplimiento adecuado de la última voluntad del causante con el cuidado de un gestor diligente. La obligación de actuar con cuidado de gestor diligente impone al ejecutor testamentario actuar cuidadosa, profesional y lealmente hacia el causante. La ley se basa en el supuesto de que el ejecutor es la persona que está mejor familiarizada con las intenciones del causante y con su voluntad, y así es capaz de supervisar el cumplimiento adecuado de la última voluntad. A tal fin, el ejecutor testamentario puede, por ejemplo, incluso en procedimiento judicial exigir el cumplimiento de la orden establecida en la disposición para caso de muerte y amplias competencias reconoce la ley al ejecutor testamentario en caso de que el causante mediante disposición para caso de muerte estableciera una fundación. En tal caso, el ejecutor testamentario puede decidir sobre requisitos de la fundación que la disposición no contiene, puede nombrar miembros del consejo administrativo o de supervisión o nombrar nuevo administrador de aportaciones de la fundación. Tarea del ejecutor testamentario es también la liquidación de legados. En este contexto, sin embargo, es necesario advertir sobre la naturaleza jurídica de los legados según el derecho checo y sobre las limitaciones derivadas de esto para el ejecutor testamentario.
Una parte importante de la función del ejecutor testamentario es también su participación en el procedimiento sucesorio mismo. Según § 114 LPE, el ejecutor testamentario es, salvo algunas excepciones establecidas allí mismo, participante del procedimiento de herencia. Esto significa que debe ser citado a audiencias ordenadas, puede presentar recursos y puede entrar como participante al procedimiento sobre derecho sucesorio. Además, el ejecutor testamentario tiene derecho a estar presente en el inventario de bienes, formular preguntas y hacer observaciones y es también participante de la discusión adicional de herencia.
Además de lo anterior, la ley prácticamente no reconoce otras competencias al ejecutor testamentario. Como dice el propio informe explicativo del CC, la tarea del ejecutor testamentario es especialmente su función mediadora. Clave es por tanto precisamente su participación en el procedimiento sucesorio. Otras obligaciones puede entonces al nombrar el ejecutor testamentario determinarle el causante, entre estas pertenece, por ejemplo, la posibilidad de encomendar al ejecutor testamentario la división de la herencia entre herederos.
Después de la conclusión del procedimiento sucesorio, la tarea del ejecutor testamentario es velar por que se cumpla toda orden del causante, especialmente condiciones establecidas, plazo y mandatos. A fin de cumplir esta tarea puede entonces el ejecutor eventualmente también presentar demandas contra herederos (por ejemplo, demandas de cumplimiento o propuesta de inicio de procedimiento sucesorio adicional). Además de esto, sin embargo, la ley no le reconoce otros medios procesales. En cuanto a sanciones que afectan a herederos en caso de incumplimiento de órdenes, estas se derivan del tipo de orden, en caso de condición suspensiva el heredero no adquiere la herencia, en caso de incumplimiento de mandato por el contrario la pierde.
Si el causante no estableció administrador de herencia, corresponde al ejecutor testamentario también la administración de herencia, importante es sin embargo mencionar que no debe aceptar esta obligación. La ley entonces, en caso de que el ejecutor testamentario desempeñe también la administración de herencia, distingue entre ejecutor nombrado por instrumento privado y ejecutor nombrado por instrumento público. Al ejecutor testamentario nombrado por instrumento público se le exigen mayores requisitos y la ley generalmente lo mira más estrictamente. La herencia entonces el ejecutor la administra, al igual que el administrador, de acuerdo con § 1677 párr. 1 CC solo hasta la confirmación de adquisición de herencia, después le cesa la tarea de administrar la herencia.
La tarea primaria del administrador de herencia es entonces, como ya se deduce del nombre mismo, la administración de herencia. La regla general es que el administrador ejerce de acuerdo con § 1678 párr. 1 CC administración simple de herencia (sobre administración de herencia en general y principios de administración de herencia más abajo). Por jurisprudencia se deduce también la posibilidad del administrador de exigir prestaciones conectadas con bienes administrados por medios procesales, incluida presentación de demandas (TS RC 21 Cdo 382/2020).
En ambas funciones se aplica que el causante puede al nombrarlos determinar también qué derechos y obligaciones tendrá el ejecutor testamentario, resp. administrador de herencia, y precisar así sus obligaciones establecidas por ley, eventualmente añadirles otras.
Remuneración
En el caso del ejecutor testamentario se trata principalmente de función gratuita. Nada impide sin embargo al causante determinar la remuneración del ejecutor al nombrarlo de acuerdo con § 1553 párr. 1 CC. El ejecutor testamentario mismo puede entonces eventualmente también acordar sobre remuneración con personas a quienes su función beneficiará. Poco clara es entonces la cuestión del reembolso de gastos incurridos por el ejecutor testamentario en relación con el ejercicio de la función, aquí desafortunadamente ni siquiera los expertos se ponen de acuerdo en una solución clara.
Por el contrario, en el caso del administrador de herencia se trata de función fundamentalmente remunerada. La remuneración puede determinarla el causante en el nombramiento del administrador, de lo contrario al administrador corresponderá la remuneración habitual según § 1402 párr. 1 CC. La remuneración puede determinarse tanto fijamente como puede determinarse la clave para su cálculo. Al administrador corresponde también el reembolso de gastos incurridos en relación con el ejercicio de la función. La remuneración y reembolso de gastos corresponde al administrador incluso en caso de que sea nombrado por el tribunal.
Posición Mutua del Ejecutor Testamentario y Administrador de Herencia
Una situación que puede ocurrir comúnmente es que el causante nombre tanto ejecutor testamentario como administrador de herencia. En tal caso § 1558 CC determina claramente la jerarquía de estas dos funciones, cuando establece que "Si fue nombrado ejecutor testamentario, el administrador de herencia se rige por sus instrucciones; sus derechos y obligaciones mutuas se juzgarán según disposiciones sobre mandato", se aplica por tanto que el administrador está subordinado al ejecutor.
La relación mutua de ambas funciones también regula § 1677 párr. 1 CC, que regula a la persona que administra la herencia y en el cual encontramos la siguiente regla: "Si el causante nombró administrador de herencia o ejecutor testamentario, administra la herencia hasta la confirmación de adquisición de herencia el administrador de herencia, de lo contrario el ejecutor testamentario". Por tanto, en cuanto a la administración de herencia, la ejerce primariamente el administrador de herencia.
Administración de Herencia en General
La regulación de la administración de herencia está contenida en § 1677 y siguientes del CC. La regla general es que la herencia la administra el administrador de herencia, si no es así el ejecutor testamentario y si tampoco hay ejecutor entonces el heredero, resp. varios herederos conjuntamente. Independientemente de quien administre la herencia, ejerce administración simple de herencia. Además, quien administra la herencia tiene, según § 1678 párr. 2 CC, obligación de proporcionar cuotas de la herencia a personas que tienen derecho a ellas, entregar a legatarios notificación sobre legados que les correspondieron y liquidar legados vencidos, si lo aprueba el tribunal.
La regulación general de administración simple de bienes ajenos, que ejerce la persona que administra la herencia, la encontramos en § 1405 y siguientes del CC. Generalmente quien ejerce administración simple hace todo lo necesario para preservar los bienes. No tiene por tanto que multiplicar activamente los bienes, pero no debe permanecer pasivo y debe realizar acciones activas para preservar los bienes. Una definición completa concreta de "preservación de bienes" sin embargo no existe, la conducta siempre se juzga en relación con el caso concreto y circunstancias.
La ley entonces generalmente impone obligación al administrador de hacer valer todos los derechos relativos a bienes administrados y administrarlos adecuadamente. Generalmente el administrador debería continuar disponiendo de los bienes como disponía de ellos el causante mismo y realizar primariamente actos fácticos que tiendan a preservar los bienes e impedir el empeoramiento de su estado. Típicamente irá, por ejemplo, sobre pago o cobro de alquiler, aseguramiento y pago de reparaciones, pagos que aseguran el funcionamiento de la empresa (VSPHA 6 Cmo 185/2023). En relación con participaciones en corporaciones comerciales irá entonces de acuerdo con § 42 párr. 2 de la Ley n.º 90/2012, sobre Corporaciones Comerciales (en adelante "LCC") sobre ejercicio de todos los derechos conectados con la participación, incluida asistencia a junta general y votación, impugnación de resolución de junta general mediante propuesta de declaración de su nulidad o toma de dividendo.
§ 1679 párr. 1 CC además regula cuándo el administrador está autorizado para enajenar parte de bienes administrados o cambiar su finalidad, como sigue: "En la administración puede enajenarse algo de la herencia o usarse como garantía si lo exige el interés en preservar el valor o sustancia de bienes administrados, de lo contrario a cambio de contraprestación. Esto se aplica también en caso de que deba cambiarse la finalidad de bienes administrados". De la disposición citada se deduce que el administrador puede enajenar algo de los bienes administrados solo si es en interés de preservar el valor o sustancia de bienes administrados o si a cambio se obtiene en la herencia contraprestación correspondiente (TS RC 24 Cdo 3642/2021). La disposición § 1679 párr. 2 CC entonces también da al administrador derecho a realizar acto más allá del marco de administración simple (es decir, más allá de lo necesario para preservar bienes). Para tal acto necesita entonces el administrador consentimiento de todos los herederos, en caso de que los herederos no se pongan de acuerdo o si es heredero persona bajo protección especial (por ejemplo, menor), se requiere consentimiento del tribunal.
Lo que entonces no cae dentro de la competencia de la persona que administra la herencia es la administración de herencia en caso de establecimiento de condición suspensiva o plazo. En tal caso, la herencia pasa primero al heredero anterior, es decir, heredero determinado hasta que sea cumplida la condición y solo al cumplirse la condición pasa al heredero posterior, es decir, heredero que fue en la disposición para caso de muerte determinado con condición, resp. plazo. El heredero anterior tiene en tal caso según disposición § 1567 párr. 1 CC limitado como derecho de usufructuario y simultáneamente se aplica la regulación de sucesión fideicomisaria (§ 1520 – 1524 CC). Por tanto, si el heredero anterior quiere enajenar o gravar la cosa, será según § 1522 párr. 1 CC posible solo con consentimiento del heredero posterior, el consentimiento además debe tener también forma de instrumento público. Si el causante en la disposición para caso de muerte no determina heredero anterior, entrará como heredero el heredero legal. Aunque así no está establecido directamente en la ley, podemos encontrar esta regla en el informe explicativo al Código Civil y simultáneamente se deriva del Código Civil general de 1811).
Elemento Internacional en Procedimiento Sucesorio
También ocurre con frecuencia que es necesario en el procedimiento sucesorio resolver elemento internacional. En caso de que el procedimiento sucesorio sea conducido por tribunales checos, el tribunal usará como norma de conflicto el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (UE) n.º 650/2012 (en adelante "reglamento sobre sucesiones"). El reglamento se usa incluso en caso de procedimiento sucesorio con nacionales de estados que no son miembros de la UE, ya que § 73a de la Ley n.º 90/2012, sobre Derecho Internacional Privado (en adelante "LDIP"), que de lo contrario se usaría en estas relaciones con elemento internacional, indica que "Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a cuestiones que caigan dentro del ámbito de aplicación de disposición directamente aplicable de la Unión Europea", es decir, precisamente el reglamento sobre sucesiones. El derecho aplicable por el cual se regirá la sucesión como conjunto, según art. 21 del reglamento sobre sucesiones será entonces el derecho del país en el cual el causante tenía su residencia habitual en el momento de la muerte, si sin embargo es evidente que el causante tenía conexión más estrecha con otro estado, se usará el derecho de este estado (el causante, por ejemplo, se muda en los últimos años de vida a los Alpes austriacos, pero todos sus bienes, familia, etc. los tiene en la República Checa). Independientemente del art. 21 está entonces reconocido al causante en el art. 22 el derecho de elegir como derecho por el cual se regirá la sucesión como conjunto el derecho del estado del cual es nacional.
Particularmente se juzga entonces el derecho por el cual se rige la admisibilidad y validez sustantiva de disposición para caso de muerte (con excepción de pacto sucesorio). Generalmente se juzga según derecho que se usaría en la sucesión del causante si hubiera muerto el día de realización de la disposición. Nuevamente tiene sin embargo el causante posibilidad de elegir el derecho del estado del cual es nacional.
Para juzgar las competencias del ejecutor testamentario y administrador de herencia es importante el derecho por el cual se rige la sucesión como conjunto. En caso de que entonces se rija la admisibilidad y validez sustantiva de disposición por derecho diferente que la sucesión como conjunto, para efectos del ejecutor y administrador no importa.
El reglamento también resuelve la cuestión de competencia de tribunales. Generalmente son competentes para decidir sobre la sucesión como conjunto los tribunales del estado miembro en cuyo territorio el causante tenía residencia habitual en el momento de la muerte. Si el causante eligió derecho aplicable para sucesión según art. 22 del reglamento sobre sucesiones y se trata de derecho de estado miembro, las partes pueden acordar que los tribunales de este estado sean exclusivamente competentes para decidir sobre cualquier cuestión relacionada con la sucesión.
Generalmente puede concluirse que en caso de no realizar elección será derecho aplicable el derecho del estado en el cual el causante tenía en el momento de la muerte residencia habitual, y decidirán los tribunales de este estado (si se trata de estado miembro de la UE, con excepción de Dinamarca e Irlanda).
Conclusión
En conclusión, puede constatarse que la administración de herencia, incluida la actividad del ejecutor testamentario y administrador de herencia, forma un sistema complejo que asegura la liquidación digna y jurídicamente correcta de bienes del causante. Cada una de estas funciones cumple su rol específico en el marco del procedimiento sucesorio —el ejecutor testamentario supervisa el cumplimiento de la última voluntad del causante, mientras que el administrador de herencia cuida la preservación y administración adecuada de bienes sucesorios hasta su distribución. La buena comprensión de estos institutos es por tanto indispensable no solo para profesionales del derecho, sino también para cualquiera que se encuentre con cuestiones de herencia en plano personal.
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